Título VII. Economía y Hacienda
Artículo 134
1.
Corresponde al Gobierno la elaboración de los
Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales, su examen, enmienda
y aprobación.
2.
Los Presupuestos Generales del Estado tendrán
carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector
público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales
que afecten a los tributos del Estado.
3.
El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de
los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes
de la expiración de los del año anterior.
4.
Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes
del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán
automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la
aprobación de los nuevos.
5.
Aprobados los Presupuestos Generales del Estado,
el Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto
público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio
presupuestario.
6.
Toda proposición o enmienda que suponga aumento
de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la
conformidad del Gobierno para su tramitación.
7.
La Ley de Presupuestos no puede crear tributos.
Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.
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