Artículo
57
1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.
M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía
histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y
representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores;
en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el
varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se
produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de
Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la
Corona de España.
3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las
Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más
convenga a los intereses de España.
4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el
trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las
Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus
descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de
derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una
ley orgánica.
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